Dr. Norberto Rodriguez

Introducción

En este lado del mundo, donde se mantiene la pugna por imponer las reglas del capital por sobre la fuerza de trabajo, el Derecho del Trabajo tuvo como fundamento en su origen establecer un “equilibrio” entre una parte con más poder económico -la parte empleadora- poseedora de los medios de producción, y otra parte más débil –la parte trabajadora- poseedora de la mano de obra transformadora de la materia prima en producto negociable. Dicho “equilibrio” se intenta alcanzar otorgando mayor tutela, es decir mayor protección, al más débil en la relación laboral, a las y los Trabajadores.

El caso Argentino

En nuestro País el primer manifiesto a favor de las y los Trabajadores en general tuvo lugar en el año 1949 con la Declaración de los Derechos del Trabajador, formulada por el presidente Perón[i] el 24 de febrero de 1947, con el dictado de los primeros 10 derechos básicos: derecho al trabajo, a una justa distribución, a la capacitación, a condiciones dignas de trabajo y de vida, a la salud, al bienestar, a la seguridad social, a la protección de la familia, al mejoramiento económico y a la defensa de los intereses profesionales.

Posteriormente todos estos Derechos se incorporaron en el artículo 37 de la Constitución de la Nación Argentina, sancionada por la Convención Constituyente, el 11 de marzo de 1949.

En el año 1953 se continuó en el camino de la defensa de los trabajadores y con la finalidad de lograr una mayor cohesión del sector se sancionó la Ley de Convenios Colectivos de Trabajo, por los cuales se concretaron derechos tales como la duración de la jornada laboral, categorías de trabajadores, salarios, etc.

En el año 1957, luego de la interrupción del orden Institucional del País en el año 1955, la Constitución de 1949 fue derogada con la colaboración de la mayoría de los partidos políticos –excepto el Peronismo que fue prohibido y proscripto por Decreto 4161 del año 1955- reduciendo el Capítulo 3ro de aquella, que comprendía los Derechos del trabajador, de la familia, de la ancianidad y de la educación y la cultura.”, en el artículo 14 bis de la actual Constitución –anterior y posterior a la reforma Constitucional del año 1994-, quedando sólo en una mera enumeración de algunos de aquellos Derechos.

Breve reseña hasta nuestros días

Luego de acontecido el golpe de estado del año 1955 y hasta el mes de febrero del año 1973 en que es electo Presidente de la Nación Argentina el Dr. Héctor José Cámpora[i], los Derechos de las y los trabajadores navegaron en un segundo plano, casi como de manera fantasmal, porque si bien estaban dentro de la Constitución, en lo general casi no eran respetados.

A partir de este momento se comenzó a rediscutir la cuestión de la protección del sector de las y los trabajadores, y las Asociaciones Sindicales retoman fuerza frente al sector empresarial, restableciéndose la vigencia de la Ley de Asociaciones Sindicales que fuera suspendida en cada interrupción del Orden Constitucional sucedidas desde su sanción, y además se logra la firma del denominado Pacto Social cuyo punto principal fue el de alcanzar la participación de los asalariados en el 40-50% del ingreso nacional, con un incremento real de los salarios de la masa de las y los trabajadores.

Más tarde, con la llegada del Gral. Juan Domingo Perón al poder se presenta en el Congreso de la Nación el Proyecto de lo que en el mes de septiembre de 1974 sería la Ley de Contrato de Trabajo –nro. 20.744[ii]-, entre cuyos principales redactores se encuentraba el Dr. Norberto Centeno[iii] que en su trabajo “Introducción a la Ley de Contrato de Trabajo”[iv] decía:”… La idea de justicia social es la que domina toda su estructura, partiendo de la base de que la misma se realiza, siquiera en que parte, a través de sus normas, pero si estas no fuesen suficientes —ni las que derivan de leyes análogas—, toda cuestión deberá ser resuelta conforme a sus principios (art. 11), los que no viene al caso aquí consignar sin riesgo de exceder el objeto de nuestro estudio o incurrir en insuficiencia tratando de lograr una conceptualización apretada de lo que sin duda configura, hoy por hoy, la máxima aspiración de los hombres y de los pueblos porque también entre estos se la deberá consagrar como garantía última de la paz, la que no se puede alcanzar cuando los hombres explotan a los hombres y los pueblos a otros pueblos…”.

La Ley de Contrato de Trabajo fue suspendida en cuanto a derechos colectivos de trabajo como ser el derecho de huelga, de asambleas, etc., desde el 24 de marzo de 1976, con la nueva interrupción del Orden Constitucional a manos de lo que fuera la dictadura más sangrienta de la que se tenga memoria en la historia nacional.

Luego de retomado el Orden Constitucional en el mes de diciembre de 1983 se restableció la plena vigencia de la Ley de Contrato de Trabajo, derogándose toda norma dictada durante el plazo de interrupción Institucional.-

A partir de allí esta Ley ha sufrido varias modificaciones con la finalidad de ampliar los Derechos a las y los Trabajadores hasta llegado el año 1991. En este año se da comienzo a un período de reformas estructurales aplicando políticas económicas de las denominadas “neoliberales”, donde toman mayor preponderancia los conceptos de libremercado y librecompetencia, donde todo deberá estarse en pos de una mayor acumulación de bienes en manos de las empresas. Lo que ellos y sus operadores denominaron “flexibilización”, fue sólo quita de Derechos a las y los Trabajadores que generó mucha incertidumbre en el sector.

Es que en esa dirección se podan derechos establecidos en el sistema legal argentino.

Este período de recortes sobrevivió hasta el año 2003 con la asunción del Presidente Dr. Néstor Carlos Kirchner[v] y la anulación de leyes de flexibilización, restableciendo derechos existentes hasta el año 1991.

Esa línea de ampliación de derechos continuó luego durante los gobiernos de la Dra. Cristina Fernández de Kirchner[vi].

En diciembre del año 2015 retoma un período de políticas neoliberales de la mano de un grupo de ceos de “grandes” empresas nacionales y multinacionales que coparon los ministerios, volviendo a recortar derechos laborales.

En diciembre del año 2019 una experiencia progresista gana las elecciones pero sólo representó para el trabajador para fines del año 2023 un leve mejoramiento del nivel salarial, sin grandes cambios a su favor respecto a la legislación.

La actualidad – Una prueba extrema de laboratorio

El año 2023 fue para Argentina el inicio de esta “prueba de laboratorio”, en el cual las y los trabajadores son el sector apuntado para esquilmar, poniendo a prueba su nivel de tolerancia.

Concluye el año con el dictado del Decreto 70/2023 que en sus muchos, extensos y variados considerandos por las temáticas que se abordan –yendo desde el observatorio de precios, modificaciones al Instituto de la yerba mate, derogaciones a controles de precios de colegios de gestión privada y empresas de medicina prepaga, pasando por el código aeronáutico, el régimen de tarjetas de créditos, etc.- particularmente respecto a los Derechos laborales dice: “Que se modifican las Leyes Nros. 14.250, 14.546, 20.744 (t.o. 1976), 23.551, 24.013, 25.345, 25.877, 26.727, 26.844 y 27.555 y se deroga la Ley N° 25.323, a los efectos de mejorar y simplificar los procesos de registración, darle seguridad jurídica a la relación laboral, aumentar el período de prueba, redefinir la procedencia de los descuentos salariales convencionales, autorizar a las convenciones colectivas a explorar mecanismos de indemnización alternativos a cargo del empleador, tal como se ha implementado en algunas actividades, revisar los criterios de ultractividad y evitar los bloqueos de actividades productivas.

Que en adición a ello, se ofrece un mecanismo para que los trabajadores independientes puedan operar un sistema flexible de colaboradores de hasta CINCO (5) personas.”(la negrita me corresponde)

El texto que se ha resaltado en negrita se ha seleccionado como ejemplo de la orientación de la medida, y la precarización que se pretende instalar tratando de disfrazarla de “independencia”.

Lo que se lleva adelante es un feroz ataque al trabajo registrado, ergo un ahorro sideral de recursos para la parte empresaria, sobre todo para las grandes empresas, en desmedro del sistema estatal de la Seguridad Social.

Lo que se quiere hacer pasar como “trabajadores independientes” no son ni más ni menos que los trabajadores no registrados -en negro-. Y peor aún, porque al asumir esa condición serán responsables de realizar sus aportes impositivos y a la seguridad social. De esa manera la empresa deja de aportar, no solo la parte que por retención en el salario que le correspondería al trabajador, sino fundamentalmente las contribuciones patronales, obteniendo así un mayor margen de ganancias.

La flexibilización – El Decreto 70/2023 – capítulo IV “Trabajo”.

El primer derecho atacado es la correcta registración laboral. Se derogaron los artículos 8 a 17 y 120, inciso a), de la Ley N° 24.013 y la Ley 25.323, con ello desaparecen las multas o agravamientos de las indemnizaciones por falta de registración o por registración deficiente respecto a la real fecha de ingreso o del monto del salario percibido por las o los trabajadores.

A dichos fines, la o el trabajador deberá iniciar las acciones legales, lograr una sentencia por la que se dé por acreditada la relación laboral no registrada y luego, una vez que la misma quede firme, el Juez debe poner en conocimiento a la Agencia de recaudación de la Seguridad Social de las circunstancias que permitan la determinación de deuda existente, si la hubiera. En ese caso se le ofrecerá a la empresa una moratoria con grandes beneficios por cumplir con su obligación de registrar al empleado.

En segundo lugar se deroga el artículo 9 de la Ley 25.013 que contemplaba en caso de despido incausado la posibilidad de exigir un agravamiento del monto de indemnización cuando la parte empleadora no abonase la indemnización en término.

En tercer lugar se derogan los artículos 43 a 48 de la Ley N° 25.345, por los que se establecían multas para el caso de realizar retenciones de aportes a la Seguridad Social, asociaciones profesionales o sindicales, etc. y que las mismas no fueran transferidas a esos organismos o asociaciones.

En cuanto a la Ley 20.744 se la ha modificado en cuestiones sustanciales tales como el Principio de la norma más favorable al Trabajador. La Ley decía que “Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en la apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador.” Ahora se le agregó que En tal sentido se aplicará la regla general procesal, en virtud de la cual los hechos deben ser probados por quien los invoca, con plena vigencia de la facultad de los magistrados en la obtención de la verdad objetiva y el respeto a la seguridad jurídica.”, por lo que será la o el trabajador quien deba probar cuestiones, a veces casi imposibles, por no disponer de los medios porque no posee libros, ni fichas de ingreso, etc.

Al sancionarse la Ley, y teniendo en cuenta la asimetría de poder entre las partes, se estableció como garantía el denominado Principio de irrenunciabilidad, por el cual las y los Trabajadores no podían renunciar a ciertos derechos ni realizar transacciones con ellos. Tal así que el pago de una indemnización por despido sin causa, si no comprendía todos los rubros indemnizatorios se tomaba como pago a cuenta, y no había discusión doctrinaria ni jurisprudencial al respecto. Tampoco la había respecto a acuerdos realizados en sede administrativa en ese sentido.

Con esta reforma se permiten los acuerdos entre partes, aún cuando comprenda la transacción de derechos de los que se denominaban “irrenunciables”.

Otra cuestión en perjuicio de los trabajadores es la aceptación sin posibilidad de discusión de la relación laboral de dependencia encubierta en una supuesta contratación por prestación de servicios o de obra, tan común en el Estado.

Desde ahora toda relación por la cual una parte haga entrega a la otra de una factura o recibo por el servicio prestado, deja de gozar de la presunción de existencia de un contrato de trabajo. Es acá donde comienza a jugar la figura del “trabajador independiente”, y las consecuencias que ya hemos puesto de manifiesto con anterioridad.

Además, a partir de la sanción de la Ley 27.742, reglamentada por Decreto 847/2024[i] “Ley Bases”,  “El trabajador independiente podrá contar con hasta otros tres (3) trabajadores independientes para llevar adelante un emprendimiento productivo y podrá acogerse a un régimen especial unificado que al efecto reglamentará el Poder Ejecutivo nacional. El mismo estará basado en la relación autónoma, sin que exista vínculo de dependencia entre ellos, ni con las personas contratantes de los servicios u obras e incluirá, tanto para el trabajador independiente como para los trabajadores colaboradores, el aporte individual de una cuota mensual que comprenda la cotización al Régimen Previsional, al Régimen Nacional de Obras Sociales y Sistema Nacional del Seguro de Salud y al Régimen de Riesgos del Trabajo, en las condiciones y requisitos que establezca la reglamentación.” (Art. 96)

 Respecto al “período de prueba”, en el texto original de la norma nada estableció el legislador, entendiendo que desde un principio de la relación la o el trabajador gozaban íntegramente de todos los derechos, entre ellos una indemnización por despido incausado. Con el correr del tiempo se agregó y fue pasando por los 30 días, los 3 meses, los 6 meses, regresó a tres meses y en el Decreto 70/2023 se estableció en los 8 meses, pero luego con la sanción de la Ley 27.742 reglamentada con el Decreto 847/2024 el período de prueba quedó establecido en los 6 meses, pero se dejó abierta la posibilidad a que por Convenio Colectivo, las empresas y las Asociaciones Sindicales puedan establecerlo en hasta ocho meses, en las empresas de seis y hasta cien trabajadores; y hasta un año en las empresas de hasta cinco trabajadores.

Otros puntos importantes son los límites en las bases de cálculos de los montos de las indemnizaciones en caso de despido sin causa y el de la tasa de interés aplicable.

Respecto a la base de cálculo, si bien la norma dice que se debe tomar en cuenta la mejor remuneración normal y habitual del año, el decreto la limita estableciendo que “Dicha base no podrá exceder el equivalente de TRES (3) veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad.”, dicho promedio lo calcula la secretaría de trabajo y se publica en el Boletín Oficial.

Por otro lado, se estableció que “la base de cálculo de la indemnización no podrá en ningún caso ser inferior al SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67 %) del importe correspondiente a UN (1) mes de sueldo”.

Pero se deja la posibilidad de que en el Convenio Colectivo del sector se pueda sustituir el “… régimen indemnizatorio por un fondo o sistema de cese laboral cuyo costo estará siempre a cargo del empleador, con un aporte mensual que no podrá ser superior al OCHO POR CIENTO (8%) de la remuneración computable.”.

También queda a consideración de la parte empleadora la posibilidad de contratar un sistema privado de capitalización con la finalidad de solventar la indemnización del trabajador.

El Poder Ejecutivo, desconociendo la realidad y la historia económica del País, arrogándose la suma del Poder Público, establece un límite de actualización de créditos laborales, cuya literalidad vale la pena reproducir:

“ARTÍCULO 84.- Sustitúyese el artículo 276 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 276.- Actualización y repotenciación de los créditos laborales por depreciación monetaria. Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados y/o repotenciados y/o devengarán intereses.

La suma que resulte de dicha actualización y/o repotenciación y/o aplicación de intereses en ningún caso podrá ser superior a la que resulte de calcular el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual.

La presente disposición es de orden público federal y será aplicada por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor, así como también, después de la declaración de quiebra.”

Corolario

Esta última modificación al sistema legal del Derecho de las y los Trabajadores tiene la impronta de quienes la idearon, y no son otros que los grandes empresarios que sólo ven en el capital al único factor de producción de crecimiento, desechando la fuerza aplicada por el trabajo, como factor fundamental de producción y luego de consumo de esos productos terminados. Porque el famoso mercado no funcionaría sin oferta de productos, pero mucho menos sin demanda.

Por otro lado, si la finalidad del capital y del trabajo son generar la posibilidad de desarrollo y crecimiento de las personas, y con ellos el de las empresas y los Países, será cuestión de humanizar la relación laboral, “… poniendo el capital al servicio de la economía y ésta al servicio del bienestar social”[1] para el bien de todas y todos, y lograr una pacífica convivencia.


[1]; Las 20 Verdades Peronistas (Verdad 16) – Gral. Juan Domingo Perón 17/10/1950


[i] B.O 67117/24 del 26/09/2024


[i] Héctor José Cámpora; Presidente 25/05/1973 al 13/07/1973 (renuncia)

[ii] B.O. nro 23003 del 27/09/1974

[iii] Norberto Centeno, Abogado Laboralista, desaparecido el 11 de julio de 1977, en Mar del Plata, Pcia. de Buenos Aires, en lo que se denominó “La noche de las corbatas”.-

[iv] Artículo publicado en la Revista Legislación del Trabajo, año XXII, n° 262, octubre de 1974, p. 865.

[v] Néstor C. Kirchner – Presidente 25/05/2003 al 10/12/2007

[vi] Cristina Fernández de Kirchner – 2 veces Presidenta: 1ra- 10/12/2007 al 10/12/2011; 2da 10/12/2011 al 10/12/2015


[i] Juan Domingo Perón – 3 veces Presidente 1ra – 04/06/1946 al 04/06/52;  2da – 05/06/1952 al 21/09/1955 y 3ra – 12/10/1973 al 01/07/1974 (fecha de fallecimiento)

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